miércoles, 1 de agosto de 2018

En el debate por el aborto legal libre y gratuito se planteo el tema de la inconstitucionalidad del mismo sobre la base de los tratados de Derechos Humanos incorporados a nuestra Constitución Nacional. Los defensores del proyecto sin embargo invocan que la Corte ya autorizo el aborto libre expresando que los tratados de Derechos Humanos no impedía el aborto en el fallo de 2012 "F.A. s/ medida autosatisfactiva". Para quienes interpretaron demasiado mal lo que expuso la Corte, se analizara a continuación el citado fallo. A saber:
En el caso “A. F. s/medida Autosatisfactiva”, la Corte Suprema, por unanimidad y por el voto conjunto del Presidente Lorenzetti, de la Vicepresidenta Highton de Nolasco y de los jueces Fayt, Maqueda y Zaffaroni, y por los votos individuales de los jueces Petracchi y Argibay, confirmó la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Chubut que, en marzo de 2010, autorizara la realización de la práctica de aborto respecto de la joven A.G, de 15 años de edad, quien quedara embarazada como consecuencia de haber sido violada por su padrastro.
La Corte aclaró que, no obstante que el aborto ya se había realizado, se configuraba uno de los supuestos de excepción que, según su jurisprudencia, la autoriza a pronunciarse. Esto teniendo en cuenta: a) que el tiempo que implica el trámite judicial de cuestiones de esta naturaleza excede el que lleva su decurso natural, b) que era necesario el dictado de un pronunciamiento que pudiera servir de guía para la solución de futuros casos análogos  y c) estaba comprometida la responsabilidad internacional del Estado Argentino.
-La Corte dijo que la Constitución y  los tratados de derechos humanos no sólo no prohíben la realización de esta clase de abortos sino que, por el contrario, impiden castigarlos respecto de toda víctima de una violación en atención a los principios de igualdad, dignidad de las personas y de legalidad.  De este modo, se puso fin a la incertidumbre relacionada con el alcance del artículo 86, inciso 2º, del Código Penal, en tanto algunas instancias judiciales han entendido que éste sólo se aplica respecto de la víctima de una violación que poseyera alguna discapacidad mental, criterio que llevaba a que la cuestión se judicializara a lo largo del país con resultados adversos y, en algunos casos, con riesgo a la realización del aborto o a la salud de la madre.
La segunda: que los médicos en ningún caso deben requerir autorización judicial para realizar esta clase de abortos.
La tercera: que los jueces tienen la obligación de garantizar derechos y su intervención no puede convertirse en un obstáculo para ejercerlos, por lo que deben abstenerse de judicializar el acceso a estas intervenciones, las que quedan exclusivamente reservadas a lo que decidan la paciente y su médico.
Entre otros aspectos, en la decisión, se tuvieron en cuenta la posición de la Organización Mundial de la Salud en la materia  y distintos pronunciamientos del Comité de Derechos Humanos y del Comité de los Derechos del Niño, ambos de Naciones Unidas que marcaron la necesidad de garantizar el acceso seguro a los abortos no punibles en nuestro país y la eliminación de las barreras institucionales y judiciales que han impedido a las víctimas de una violación acceder a un derecho reconocido por la ley.
Finalmente, con el objeto de hacer efectivo lo decidido y asegurar los derechos de las víctimas de violencia sexual, los jueces Lorenzetti, Highton de Nolasco, Fayt, Maqueda y Zaffaroni exhortaron a las autoridades nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a implementar y hacer operativos, mediante normas del más alto nivel, protocolos hospitalarios para la concreta atención de los abortos no punibles a los efectos de remover todas las barreras administrativas o fácticas al acceso a los servicios médicos y a disponer un adecuado sistema que permita al personal sanitario ejercer su derecho de objeción de conciencia sin que ello se traduzca en derivaciones o demoras que comprometan la atención de la requirente del servicio.
Asimismo, atendiendo a la gravedad y trascendencia social que reviste la temática abordada en el caso, los mencionados jueces señalaron la necesidad de que tanto en el ámbito nacional como en los provinciales se extremen los recaudos a los efectos de brindar a las víctimas de violencia sexual, en forma inmediata y expeditiva, la asistencia adecuada para resguardar su salud e integridad física, psíquica, sexual y reproductiva y el asesoramiento legal del caso. También sostuvieron que se consideraba indispensable que los distintos niveles de gobierno de todas las jurisdicciones implementen campañas de información pública, con especial foco en los sectores vulnerables, que hagan conocer los derechos que asisten a las víctimas de violación y que se capacite, en este sentido, a las autoridades sanitarias, policiales, educativas y de cualquier otra índole para que brinden a toda víctima de violencia sexual la orientación del caso.
El fallo de la Corte invocado era un caso de violación de la joven embarazada, no es un caso de una mujer que pide sin motivo alguno interrumpir un embarazo, la joven de la causa había sido violada por su padrastro y se solicitaba el aborto. La cuestión era que se pedía ampliar los términos del art 86 CP que autoriza el aborto en casos de violación pero si la mujer es discapacitada. La Corte dijo, en este fallo que en casos de violación podía autorizarse el aborto aun cuando la mujer no tenga afecciones mentales. No debiendo en esos casos recurrirse a la burocratización de los trámites judiciales para la autorización...
En todo el caso solo se habló de mujeres víctimas de violencia sexual autorizándose el aborto en esos casos y se dispuso ello recurriéndose incluso a los propios tratados Internacionales para casos de violencia contra la mujer.
Como se ve y se lee del fallo -y la Corte siempre dijo que sus fallos no se descontextualizan, es decir se aplican a los casos sometidos a su análisis y no  se puede generalizar a otras situaciones-  solo se habló de aborto en caso de violación no al aborto libre sin motivo ni razón alguna más que la sola voluntad de la mujer (aborto legal)- El fallo en todo momento se cuida de hablar de esa clase de aborto –aludiendo exclusivamente al aborto del embarazo derivado de una violación- y en esos casos dijo que los tratados de Derechos humanos no impiden esos abortos sino que por el contrario impide castigar -penalizar- a la mujer que ha sido víctima de violencia o agresión sexual.
Por lo tanto no se puede decir que la Corte autorizo el aborto legal libre y por la sola voluntad de la mujer sin motivo alguno sino que amplio los términos del art 86 del CP autorizándolo sin necesidad de que la mujer sufría alguna enfermedad mental. Y eso es directa aplicación de las normas de derechos humanos que garantizan a la mujer contra toda violencia (tratado de Derecho Humano incorporado a la Constitución nacional) de todo tipo principalmente el físico y sexual.

Prof. Dr. Esp Mgter Ricardo Daniel Leiva Ap M:.